No hay acceso a la justicia para los Niños del Plomo en el Perú

Camiones entrando a muelle

A continuación la Ayuda Memoria legal del caso de "Los Niños del Plomo" de Puerto Nuevo, Callao, 300 pobladores con intoxicación acreditada por exámenes médicos y pericias biológicas que confirman el daño.

Se inicio el trámite en el 2005 y ya han pasado 6 años, una clara muestra de la incapacidad del sistema judicial peruano para administrar justicia y atender a las víctimas.

Muestra fehaciente de un estado insensible al daño que las grandes empresas mineras ocasionan a población inocente, especialmente niños. Y todo esto en un entorno de extraordinarias utilidades de los exportadores de minerales debido a los altos precios en el mercado internacional.

PROCESO JUDICIAL SEGUIDO POR LOS POBLADORES DEL A.H. PUERTO NUEVO CON LA EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERÚ S.A. – CENTROMIN PERÚ, CONSORCIO MINERO S.A.- CORMIN, CORMÍN CALLAO S.A. Y EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A. – ENAPU

NATURALEZA DEL PROCESO : Civil
VÍA PROCEDIMENTAL : Proceso Conocimiento
MATERIA : Indemnización por Daños y Perjuicios
MONTO DE LA OBLIGACIÓN : US $ 15’000,000.00 en total (US $
50,000.00 c/u)
JUZGADO : 1er. Juzgado Civil del Callao
EXP. NO. : 3186-2005
JUEZ : Dr. Walter Yangaly Gamarra / Dra. Teresa Jesús Soto Gordon

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta ante el 1er. Juzgado Civil del Callao el 11 de Agosto de 2005, por 300 pobladores del A.H. Puerto Nuevo intoxicados por la contaminación de plomo provocado por el traslado de concentrado de dicho mineral entre el depósito de Cormín y el puerto del Callao, reclamando una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de US $ 50,000.00 para cada demandante, a ser pagado en forma solidaria por las empresas demandadas.
Por Resolución No. 01 de fecha 19 de Agosto de 2005, el Juzgado declara IMPROCEDENTE la demanda, por una INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES: los 300 casos comprendidos en la demanda deben ser analizados por separado y no dentro del mismo proceso.
Con fecha 19 de Octubre de 2005 se interpone Recurso de Apelación contra la Resolución No. 01 dictada. Por razones de tipo económicas, se tuvo por conveniente interponer dicho recurso a nombre de uno de los afectados y no de los 300, pues el costo del arancel por un solo recurrente era de S/. 66.00 y por los 300 era de S/. 19,800.00. Se eligió el nombre de Inés Miró para interponer el Recurso de Apelación en mención.

ADMISIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA
El Expediente es elevado en apelación a la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior del Callao, la misma que resuelve este recurso mediante Resolución de Vista No. 19 de fecha 19 de Julio de 2006, declarando NULA la Resolución apelada por considerar que la acumulación de pretensiones SÍ ES PROCEDENTE en el presente caso, motivo por el cual ordena al Juzgado que dicte nueva Resolución tomando en cuenta el criterio expresado en esta decisión superior.
El 1er. Juzgado Civil del Callao, dicta entonces la Resolución No. 28 de fecha 11 de Enero de 2007, ADMITIENDO a trámite la demanda de los 300 pobladores de Puerto Nuevo, corriendo traslado de la misma a las empresas demandadas para que procedan a contestarla.
No obstante, al día siguiente, el 12 de Enero de 2007, el propio Juzgado dicta la Resolución No. 30, a través de la cual – en vía de CORRECCIÓN de la Resolución No. 28 – señala que por error se admitió la demanda de los 300 pobladores cuando sólo uno de ellos (Inés Miró) había apelado la improcedencia dictada, debiendo entenderse que los otros 299 han CONSENTIDO dicha decisión, por lo que el proceso ha concluido respecto de ellos, disponiéndose se prosiga el trámite del mismo sólo con la parte apelante, Sra. Inés Miró.

SUCESIVAS IMPUGNACIONES
Con fecha 1º de Febrero de 2007, se solicita al Juzgado se declare NULA la Resolución No. 30 por no ser procedente que se considere consentida la Resolución No. 01 respecto a los 299 pobladores no apelantes, luego que la Sala Mixta Transitoria declarara NULA dicha decisión, siendo que la consecuencia legal de ello es REPONER el proceso al estado anterior a su emisión, debiendo procederse a calificar nuevamente la demanda. No se puede consentir una resolución que legalmente ya NO EXISTE.
Mediante Resoluciones Nos. 35 de fecha 07 de Febrero de 2007 y 59 de fecha 27 de Agosto de 2007, el Juzgado declaró IMPROCEDENTE la Nulidad deducida por considerar que no hubo vicio procesal que sea sancionable con la misma.
Dicha decisión fue APELADA mediante Recurso presentado el 27 de Agosto de 2007, el mismo que es concedido por el Juzgado, elevándose nuevamente los autos a la 1ª Sala Civil de la Corte Superior del Callao, quien resuelve el 30 de Junio de 2008, mediante Resolución No. 08, declarando NULO el auto apelado (Res. No. 59) por no existir congruencia entre los considerandos expuestos y los argumentos que sustentan la nulidad deducida, debiendo efectuarse un debido análisis de los que ordena el Superior Jerárquico, por lo que ORDENA al Juez dictar nueva resolución atendiendo a dichos fundamentos.
El Juez Yangali, luego de recibir la Resolución de Vista antes descrita, dicta la Resolución No. 87 de fecha 15 de Setiembre de 2008, en cuya virtud declara - esta vez - INFUNDADO el Recurso de Nulidad interpuesto inicialmente, reiterando prácticamente los mismos argumentos, disponiendo de este modo la continuación del proceso según su estado, decisión que fue materia de NUEVA APELACIÓN por parte de los pobladores de Puerto Nuevo.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En forma paralela a la tramitación del proceso judicial de indemnización por daños y perjuicios, la empresa Cormín interpuso una demanda de AMPARO contra las Resoluciones No. 25 de fecha 23 de Noviembre de 2006 (que declaraba improcedente una nulidad deducida por dicha empresa contra la Res. No. 19 de la Corte Superior del Callao) y contra la No. 19 de fecha 24 de Julio de 2006 (que declara NULA la resolución que declaró IMPROCEDENTE la demanda por indebida acumulación de pretensiones); demanda que fue interpuesta, tramitada y resuelta por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior del Callao, la que declaró IMPROCEDENTE en todos sus extremos la demanda interpuesta, mediante Res. No. 09 de fecha 02 de Marzo de 2007.
La decisión antes descrita fue APELADA por Cormín, siendo derivado el Exp. a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, quien con fecha 25 de Octubre de 2007 CONFIRMA la Resolución emitida por la Sala Mixta del Callao, en todos sus extremos.
Frente a dicho pronunciamiento del Poder Judicial, Cormín interpuso Recurso de AGRAVIO CONSTITUCIONAL ante el Tribunal Constitucional, el que mediante Sentencia de fecha 26 de Setiembre de 2008 declaró FUNDADA la demanda de AMPARO y, en consecuencia, NULAS las Resoluciones No. 25 y No. 19 expedidas por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia del Callao, por considerar que sí existe una indebida acumulación de pretensiones al no haber una adecuada identidad entre los sujetos demandantes ya que sus pretensiones no provienen del mismo título (la condición de cada uno es distinta y por tanto los daños generados también los son). De este modo, siendo NULA la Resolución que declaró NULA la IMPROCEDENCIA de la demanda, esta última resolución recobra vida siendo, por tanto, IMPROCEDENTE la demanda por una indebida acumulación de pretensiones.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TC DENTRO DEL PROCESO
Frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, el 1er. Juzgado Civil del Callo remitió la causa a la 1ª Sala encargada de prevenir en este proceso, a fin que resuelva lo que considere conveniente. La 1ª Sala Civil del Callao, mediante Resolución No. 106 de fecha 07 de Octubre de 2009, declaró nuevamente NULA la Resolución No. 01 que declaró IMPROCEDENTE la demanda y ordenó al Juez de primera instancia renovar dicho acto procesal.
Asimismo, la 1ª Sala Civil del Callao, mediante Resolución de Vista No. 06, declara la SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA respecto a la resolución de las impugnaciones interpuestas contra las resoluciones de la primera instancia, en vista que el TC implícitamente ha declarado la NULIDAD de todo lo actuado.
Por su parte, la Juez Teresa Soto, nueva titular del 1er. Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución No. 109 de fecha 29.12.09, emitió un nuevo Auto de calificación de la demanda, conforme a lo ordenado por el Superior Jerárquico, declarando ésta una vez más IMPROCEDENTE por una INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

En vista que para entonces los pobladores de Puerto Nuevo ya habían interpuesto la denuncia respectiva ante la Comisión Interamericana de derechos Humanos, no se interpuso Recurso de Apelación contra esta nueva resolución que rechazaba la demanda, por lo que quedó CONSENTIDA, según fue declarado mediante Resolución No. 110 del 09.03.10, la misma que igualmente ha ordenado el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados.